Ley
9/1992, de 30 de abril, de mediación en Seguros Privados.
Sumario:
Don
Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos
los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley:
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS:
1. La
evolución más reciente de las normas reguladoras de
la actividad aseguradora privada se han encaminado, de una parte,
a ampliar la capacidad de decisión y maniobra del empresario
de seguros eliminando trabas innecesarias a su libre actuación
y, de otra, como contrapartida, a reforzar las exigencias de solvencia
y los mecanismos cautelares y sancionadores aplicables a quienes no
hagan uso adecuado del nuevo marco de libertad e incumplan las garantías
financieras y los requisitos de solvencia exigidos por la legislación
aplicable.
Esta
tendencia, que se ha puesto de relieve de manera especialmente intensa
en las normas de supervisión de las entidades aseguradoras,
no ha sido seguida de manera paralela en el conjunto normativo que
afecta a la actividad de distribución de los seguros privados.
En efecto, la regulación actual de la actividad de mediación
en seguros privados de producción, en la terminología
de la legislación que se deroga está constituida, en
cuanto norma con rango de Ley, por el Real Decreto Legislativo 1347/1985,
de 1 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
reguladora de la Producción de Seguros Privados, modificado
por Real Decreto Legislativo 1300/1986, de 28 de junio, y por el artículo
5 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.
A pesar
de que tal normativa es de reciente promulgación no debe olvidarse
que se encuentra inspirada en los principios que sustentaba la legislación
anterior derogada, constituida por la Ley 117/1969, de 30 de diciembre,
y su Reglamento de 8 de julio de 1971, y ello porque el texto refundido
de 1985, por su propia naturaleza y finalidad, y sus posteriores modificaciones,
por lo deliberadamente limitado de su alcance, incluyen los preceptos
de la Ley de 1969 que no se han visto alterados por la Ley 33/1984,
de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado
.
Estas
normas del período 1969-1971 estaban en gran parte enfocadas
a la defensa de los intereses profesionales de los agentes de seguros,
respondían a una concepción intervencionista en el control
por la Administración de la actividad aseguradora privada y,
finalmente, estaban pensadas para un mercado de seguros muy distinto
al que hoy existe y al del entorno manifiestamente más competitivo
en que habrá de desenvolverse el seguro español en el
futuro más inmediato por nuestra integración en la Comunidad
Económica Europea. Esta legislación entorpece en definitiva
la expansión de la industria aseguradora, favorece la rigidez
a la baja del precio del seguro y sin embargo no conduce, como contrapartida,
a un mayor grado de protección a los asegurados.
2 Con
el fin de superar las citadas deficiencias y de colocar la normativa
sobre distribución de los seguros en el mismo nivel de desarrollo
que la de supervisión de las entidades aseguradoras y en consonancia
con la evolución registrada en nuestro mercado en la pasada
década, se estima indispensable promulgar una nueva Ley que
regule la actividad de distribución de los seguros sin que,
a diferencia de lo que ha ocurrido en ocasiones anteriores, haya de
partir necesariamente de los esquemas y de los preceptos de la legislación
que le precede en el tiempo. Muy al contrario, son bases nuevas y
enfocadas a los antedichos objetivos las que presiden la presente
regulación.
Para
ello, la presente Ley se fundamenta en los siguientes principios generales:
-
Regulación
del control de la mediación en los contratos de seguro.
La
presente Ley otorga especial protección a los tomadores
de seguros y asegurados en la actividad preparatoria y posterior
a la celebración de los contratos de seguro con los que
protegen sus personas y sus patrimonios. Se entiende, sin embargo,
que la actividad tendente a la formalización y seguimiento
de los contratos de reaseguro celebrados entre entidades aseguradoras
y reaseguradoras no requiere tal especial protección.
-
Separación
de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente
diferenciadas: agentes de seguros y corredores de seguros.
Los
primeros son aquellos que actúan en la suscripción
de los contratos de seguro en calidad de afectos a una entidad
aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente
en el contrato de Agencia de seguros que celebren, a varias de
ellas. Los corredores de seguros, por el contrario, ejercen su
actividad libres de vínculos que supongan afección
respecto a una o varias aseguradoras.
De
la separación anterior se desprende que la función
a desempeñar por unos y otros se ajusta a caracteres totalmente
diversos: Mientras los agentes de seguros actúan ante el
consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de
prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran
vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora,
los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional
fundado en su independencia y explicar al posible tomador del
seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado,
mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de
quien se encuentra expuesto al riesgo.
-
Liberalización
de la red agencial de las entidades aseguradoras.
A
tal efecto se eliminan los requisitos que exige la normativa que
se deroga para acceder a la actividad de agente de seguros, tales
como la superación de exámenes o cursos homologados
y la colegiación. De acuerdo con los criterios anteriores
las entidades aseguradoras podrán celebrar contratos de
agencia con cualesquiera personas físicas o jurídicas
que tengan capacidad legal para el ejercicio del comercio, principio
que se traduce en la posibilidad de utilizar para la producción
de seguros las redes de distribución de, por ejemplo, bancos
o entidades financieras, grandes almacenes, etc. La libertad que
se ofrece al asegurador para elegir, de entre los distintos canales
de distribución alternativos, aquellos que considere óptimos
permite un mayor acercamiento de los seguros al consumidor en
beneficio de éste y viene además acompañado,
como es lógico, de una mayor responsabilidad del asegurador
por la conducta de quienes distribuyen sus seguros.
El
agente afecto, como parte integrante de la red de distribución
exclusiva de una empresa aseguradora, debe ser nombrado por ésta
de acuerdo con sus propios criterios de selección, tal
y como tiene lugar en cualquier otra actividad económica
en general y financiera, en particular. Es la entidad de seguros
la que ha de calibrar cuáles son los sistemas de distribución
que mejor encajan en su plan estratégico de actuación,
el tipo de pólizas que desea ofrecer en el mercado, el
grado de complejidad de las mismas y las funciones que desea asignar
a sus agentes de seguros.
Estas
circunstancias, entre otras, influirán decisivamente en
la determinación de la política de selección
y en los niveles de conocimientos previos, experiencia y formación
técnica que cada aseguradora exigirá a cada uno
de sus agentes.
En
coherencia con el espíritu liberalizador que se acaba de
exponer se exceptúa de las operaciones prohibidas a las
entidades aseguradoras por la Ley 33/1984, de 2 de agosto
,
todas aquellas en las que dichas entidades, sin realizar ellas
mismas una actividad distinta a la aseguradora, permiten utilizar
sus redes de venta a cualesquiera otras entidades no aseguradoras
para que estas últimas distribuyan sus bienes y servicios.
-
Sometimiento
de los corredores de seguros a requisitos financieros y de profesionalidad
para acceder a la actividad y para el ejercicio de la misma.
El
corredor de seguros, por contraposición al agente, no sólo
no actúa con el respaldo de las entidades de seguros sino
que, muy al contrario, debe estar libre de cualquier vínculo
que suponga afección a las mismas. De ahí que la
presente Ley opte por el establecimiento de un conjunto de normas
que garanticen la independencia de los corredores de seguros desde
el inicio de su actividad y que permitan dotar de la adecuada
transparencia la actuación del corredor ante el tomador
del seguro y el asegurado.
Con
el fin de preservar la necesaria independencia del corredor respecto
de las aseguradoras que concurren al mercado, de garantizar que
está en posesión de los conocimientos y dispone
de la infraestructura precisa para ofrecer al tomador del seguro
su asesoramiento profesionalizado e imparcial, de que puede responder
en caso de irregular o negligente actuación, y, en definitiva,
con el fin de tutelar los intereses de quienes concurren a la
operación de seguro con la mediación de un corredor
de seguros, se establecen requisitos financieros y de profesionalidad
y un régimen de infracciones y sanciones administrativas.
Ahora
bien, ello no obsta a que exista una liberalización de
las formas de distribución de seguros análoga a
la que se establece para la red agencial de las entidades aseguradoras.
En efecto, se abre la posibilidad de que las corredurías
de seguros utilicen redes de venta distintas a las suyas, teniendo
en cuenta que la utilización de estos medios ajenos se
hará siempre bajo la responsabilidad de la correduría
de seguros que libremente opta por utilizarlos.
-
Fijación
de dos centros distintos de imputación de responsabilidad
administrativa.
Consecuencia
lógica de la diversidad de regímenes jurídicos
antes aludidos es la diferenciación en dos sistemas de
responsabilidad administrativa. El primero de ellos se centra
en las entidades aseguradoras, como últimas responsables
de la selección de las personas que han de formar parte
de sus redes agenciales de distribución de sus pólizas
de seguro, de la formación técnica de las mismas
y, en definitiva, de la actuación de éstas en la
mediación en seguros privados; por tanto, las entidades
aseguradoras estarán sujetas al régimen de infracciones
y sanciones administrativas respondiendo así de las irregularidades
cometidas por quienes agentes de seguros forman parte integrante
de su red de distribución.
El
segundo de los focos es el corredor de seguros o la sociedad de
correduría de seguros y sus gestores, según que
la actividad la realice una persona física o una persona
jurídica, habida cuenta de la independencia que preside
su actuación.
El
control de la actividad de mediación en seguros privados
y de las personas físicas o jurídicas que la realizan
corresponde a la Dirección General de Seguros del Ministerio
de Economía y Hacienda, circunscribiéndose las funciones
públicas específicas sin perjuicio de las que les
atribuye la legislación general de los Colegios de Mediadores
de Seguros Titulados a las tareas de formación de los corredores
de seguros. Particularmente ha de destacarse el carácter
voluntario con el que se configura la colegiación, en sintonía
con la doctrina del Tribunal Constitucional, y que la misma se
circunscribe a los mediadores titulados.
-
Liberalización
y flexibilidad en la actividad de distribución de seguros
privados.
A
esta finalidad última sirven los siguientes objetivos concretos:
-
De
la total actividad de distribución la Ley únicamente
regula con detenimiento la mediación en seguros privados,
limitándose a fijar reglas de libertad de actuación
en sus artículos 2 y 3 para el resto de los canales
de distribución.
-
Supresión
de la exclusividad de objeto social en las Sociedades de agencia
y de correduría de seguros.
-
Posibilidad
de celebrar contratos entre entidades aseguradoras para el
intercambio de sus redes agenciales de distribución,
bajo el principio de responsabilidad administrativa de la
entidad aseguradora que, en virtud de un contrato de esta
clase, utiliza la red de distribución de otra aseguradora,
por las irregularidades que se cometieran en la venta de sus
pólizas de seguro por dicha red.
-
Regulación,
junto a los subagentes como elementos auxiliares de los agentes
de seguros, de los colaboradores mercantiles de los corredores
de seguros, de cuya actuación responderán administrativamente
éstos.
Junto
a estos aspectos, referidos todos ellos a los mediadores de seguros
privados y a la actividad que ejercen, es preciso destacar asimismo
que la presente Ley incluye también la regulación
de otras actividades vinculadas muy estrechamente al sector asegurador
privado, como son las que realizan los peritos tasadores de seguro,
los comisarios de averías y liquidadores de averías.
La inclusión de estas tres actividades, declaradas como
sometidas al artículo 2. de la Ley 33/1984, de 2 de agosto,
sobre Ordenación del Seguro Privado
,
trata de clarificar de modo definitivo el régimen de control
administrativo que se les ha de aplicar. Por ello, y en línea
con la liberalización que para los mediadores de seguros
privados recoge el texto de la norma, y de acuerdo con las pautas
concretas fijadas en el mismo, la Ley circunscribe el control
únicamente a aquellos que ejercen la función de
tercer perito y en la medida en que la ejerzan.
3. A
todos estos efectos se promulga la presente Ley, articulada en 31
preceptos que se estructuran en cuatro capítulos referidos,
respectivamente, a la mediación en seguros privados, a las
personas y entidades que llevan a efecto tal mediación (agentes
y corredores de seguros y auxiliares y colaboradores de unos y otros),
al control administrativo de la actividad de mediación, y,
finalmente, a la colegiación voluntaria de las personas físicas
tituladas que realizan tal actividad.
Completan
el texto: Disposiciones adicionales al objeto de enmarcar tal regulación
en la distribución de competencias entre el Estado y Comunidades
Autónomas (legislación básica estatal),
situar la norma dentro del marco normativo del control de los seguros
privados (supletoriedad de la Ley sobre Ordenación del Seguro
Privado), así como la modificación en el régimen
de control de aquellos que llevan a efecto las peritaciones del artículo
38 de la Ley de Contrato de Seguro circunscribiéndolo exclusivamente
a la actividad denominada de tercer perito; disposiciones transitorias
que regulan con el detalle preciso la transición del régimen
jurídico existente en el momento de entrada en vigor de la
Ley a aquel otro que la propia Ley establece, particularmente en cuanto
a la realización de la actividad de mediación en seguros
privados y a la colegiación de tales mediadores; disposición
derogatoria, que enumera aquellas disposiciones que quedan derogadas
por la entrada en vigor de la Ley, y disposiciones finales que habilitan
para el desarrollo reglamentario de la misma y fijan la fecha de su
entrada en vigor.
CAPÍTULO
I.
DE LA MEDIACIÓN EN SEGUROS PRIVADOS
Artículo
1. Objeto.
La presente
Ley tiene por objeto regular las condiciones en las que debe ordenarse
y desarrollarse la actividad mercantil de mediación en seguros
privados, estableciendo los principios de su organización y
funcionamiento, los requisitos exigibles para el acceso al ejercicio
de dicha actividad, las normas a las que han de sujetarse quienes
la desarrollen y el régimen de supervisión y disciplina
administrativa que les resulte de aplicación.
Artículo
2. Ambito material.
1. La
actividad a que se refiere el artículo precedente comprenderá
la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de
una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la
actividad aseguradora privada, de otra. Igualmente comprenderá
aquellas actividades llevadas a cabo por quienes realicen la mediación
que consistan en la promoción y asesoramiento preparatorio
de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia
al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro.
2. No
se considerará actividad de mediación en seguros privados
la actuación de las entidades aseguradoras como abridoras en
las operaciones de coaseguro.
Artículo
3. Ambito subjetivo.
1. La
actividad de mediación en seguros privados se realizará
por los mediadores definidos en esta Ley.
2. Los
mediadores de seguros privados no podrán asumir directa o indirectamente
la cobertura de ninguna clase de riesgos ni tomar a su cargo, en todo
o en parte, la siniestralidad objeto del seguro, siendo nulo todo
pacto en contrario.
3. Las
entidades aseguradoras podrán aceptar la cobertura de riesgos
sin intervención de mediador de seguros privados. Sin perjuicio
de los contratos de agencia celebrados con arreglo a esta Ley, las
entidades aseguradoras con establecimiento permanente situado en España
también podrán celebrar contratos para la distribución,
bajo su responsabilidad administrativa, de sus pólizas de seguro
por medio de la redes de distribución de otras entidades aseguradoras.
Dichos
contratos deberán ser exhibidos por las entidades que los celebren
a requerimiento de la Dirección General de Seguros.
4. Las
sociedades mutuas y cooperativas a prima variable y las entidades
de previsión social no podrán utilizar los servicios
de mediadores de seguros privados.
5. Sin
necesidad de contrato de agencia y sin perjuicio de la posibilidad
de celebrarlo, los empleados que formen parte de las plantillas de
las entidades aseguradoras o de los mediadores podrán allegar
seguros a favor de la empresa de que dependan, los cuales se entenderán
realizados o intermediados, respectivamente, por dicha empresa a todos
los efectos. Esta actividad no alterará la relación
existente entre empresa y empleado por razón del contrato de
trabajo.
6. Los
mediadores de seguros privados habrán de reunir los requisitos
exigidos en la presente Ley. No obstante, cuando se trate de personas
naturales o jurídicas extranjeras no pertenecientes a un Estado
miembro de la Espacio Económico Europeo y de hecho o de derecho
en los países de origen de dichas personas se exija a los españoles
mayores garantías o requisitos que a los nacionales de dichos
Estados, o se les reconozcan menos derechos, el Ministerio de Economía
y Hacienda podrá establecer, en régimen de reciprocidad,
otras condiciones equivalentes en sus términos o en sus efectos
para los del país de que se trate.
CAPÍTULO
II.
DE LOS MEDIADORES EN LOS CONTRATOS DE SEGURO
SECCIÓN
1. DE LOS MEDIADORES EN SEGUROS PRIVADOS
Artículo
4. Obligaciones generales.
1. Los
mediadores de seguros privados ofrecerán información
veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción
de las pólizas de seguro y, en general, en toda su actividad
de asesoramiento.
2. Las
personas físicas o jurídicas que desempeñen actividad
de mediación en seguros privados no podrán imponer directa
o indirectamente la celebración de un contrato de seguro.
3. El
mediador de seguros privados se considerará, en todo caso,
depositario de las cantidades que haya percibido por cuenta de la
entidad aseguradora.
Artículo
5. Clasificación y reserva de denominación.
1. Los
mediadores de seguros privados se clasifican en agentes de seguros
y corredores de seguros, ya sean personas físicas o jurídicas.
Las actividades de agencia y de correduría de seguros son incompatibles
entre sí.
2. Las
denominaciones de agente de seguros y corredor
de seguros quedan reservadas a los mediadores definidos en
esta Ley.
SECCIÓN
2. DE LOS AGENTES DE SEGUROS
Artículo
6. Agentes de seguros.
1. Serán
agentes las personas físicas o jurídicas que, mediante
la celebración de un contrato de agencia con una entidad aseguradora,
se comprometen frente a ésta a realizar la actividad definida
en el primer inciso del número 1 del artículo
2 y, en su caso, la señalada en el segundo inciso de dicho
número.
2. En
virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de
agente de la entidad aseguradora con quien se celebre.
3. Para
celebrar un contrato de agencia con una entidad aseguradora será
preciso tener capacidad legal para ejercer el comercio en los términos
previstos en la legislación mercantil.
Artículo
7. Contrato de agencia de seguros.
1. El
contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter
mercantil, se consignará por escrito y se entenderá
celebrado en consideración a las personas contratantes con
deber recíproco de lealtad.
2. El
contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente
y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables
al contrato de agencia.
3. Los
agentes de seguros podrán utilizar los servicios de subagentes
que colaboren con ellos en la promoción y mediación
de seguros, en los términos en que se acuerde en el contrato
de agencia de seguros. Los subagentes no tendrán la condición
de agentes de seguros pero estarán sometidos a idénticas
incompatibilidades.
Artículo
8. Prohibiciones.
1. Ningún
agente podrá estar simultáneamente vinculado por contrato
de agencia de seguros con más de una entidad aseguradora, a
menos que sea autorizado por la misma para operar con otra entidad
aseguradora en determinados ramos, modalidades o contratos de seguros
que no practique la entidad autorizante.
La autorización
sólo podrá concederse por escrito, en el contrato de
agencia o como modificación posterior al mismo, por quien ostente
la representación legal, en su condición de administrador
de la entidad autorizante, con indicación expresa de la duración
de la autorización, entidad aseguradora a la que se refiere
y ramos y modalidades de seguro, o clase de operaciones que comprende.
2. Se
entenderá que existe la autorización a que se refiere
el número anterior cuando varias entidades aseguradoras hayan
convenido por escrito la utilización conjunta de sus redes
de distribución o de parte de las mismas con arreglo a lo previsto
en el número 3 del artículo 3.
Artículo
9. Contenido económico y extinción del
contrato de agencia.
1. Los
agentes de seguros no podrán promover la modificación
subjetiva de entidad aseguradora en todo o parte de la cartera de
los contratos de seguros que se hayan celebrado con su intervención.
Tampoco podrán llevar a cabo, sin consentimiento de dicha entidad
aseguradora, actos de disposición sobre su posición
mediadora en dicha cartera.
2. El
contrato de agencia de seguros deberá especificar las comisiones
sobre las primas u otros derechos económicos que correspondan
al agente durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez
extinguido el mismo.
3. No
obstante lo dispuesto en el número 1 del presente artículo,
producida la extinción del contrato el agente de seguros cesante
podrá comunicar dicha circunstancia a quienes figurasen como
tomadores de seguros en los contratos celebrados con su intervención.
Artículo
10. Obligaciones frente a terceros.
1. En
toda la publicidad y en toda la documentación propia del giro
o tráfico mercantil de mediación en seguros privados
que realicen los agentes de seguros deberá figurar la expresión
agente de seguros o sociedad de agencia de seguros
según se trate de personas físicas o jurídicas.
Igualmente harán constar a continuación tanto la denominación
social de la entidad aseguradora para la que estén realizando
la operación de mediación de que se trate, en virtud
del contrato de agencia con ella celebrado o del contrato entre entidades
aseguradoras a que se refiere el número 3 del
artículo 3, como el número de registro que tuviese
otorgado por la entidad aseguradora conforme al artículo
11.
2. Las
comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente
de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán
los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la
entidad aseguradora. Asimismo, el pago de los recibos de prima por
el tomador del seguro al referido agente de seguros se entenderá
realizado a la entidad aseguradora, salvo que ello se haya excluido
expresamente y destacado de modo especial en la póliza de seguro.
3. La
entidad aseguradora que suscriba contrato de agencia con persona que
fuese deudora de otra entidad de la misma clase por razón de
operaciones propias de agente de seguros, vendrá obligada a
cancelar dicha deuda, sin perjuicio de su derecho al resarcimiento.
Artículo
11. Registro de agentes.
Las entidades
aseguradoras llevarán un registro de sus agentes, en el que
harán constar los datos identificativos de éstos, el
número de registro, las fechas de alta y de baja, y las autorizaciones
que en su caso tuvieran concedidas con arreglo a lo dispuesto en el
número 3 del artículo 7 y en el artículo
8.
Dicho
registro quedará sometido al control de la Dirección
General de Seguros.
Artículo
12. Formación de los agentes.
1. Las
entidades aseguradoras adoptarán las medidas necesarias para
la formación de sus agentes. A tal fin establecerán
programas de formación en los que se indicarán los requisitos
que han de cumplir los agentes de seguros a los que se destinen y
los medios a emplear para su ejecución.
2. La
documentación correspondiente a los programas de formación
y a la ejecución de los mismos estará a disposición
de la Dirección General de Seguros que podrá requerir
que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias
en el contenido del programa y en los medios precisos para su organización
y ejecución para adecuarlos al deber de formación a
que se refiere el número anterior de este artículo.
Artículo
13. Responsabilidad administrativa.
Sin perjuicio
de la responsabilidad civil, penal o de otra índole en que
pudiera incurrir el agente de seguros en el ejercicio de su actividad,
serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubieran
celebrado contrato de agencia las infracciones de la legislación
sobre mediación en seguros privados que hubieran cometido dichos
agentes.
SECCIÓN
3. DE LOS CORREDORES DE SEGUROS
Artículo
14. Corredores de seguros.
1. Son
corredores de seguros las personas físicas o jurídicas
que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros
privados sin mantener vínculos que supongan afección
con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto
a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a
quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos
sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.
2. Los
corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar
el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene
suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional,
mejor se adapte a las necesidades de aquél, y velarán
por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza
para su eficacia y plenitud de efectos.
3. Igualmente
vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro
en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al
beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera
de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro,
a prestarles su asistencia y asesoramiento.
4. Deberán
destacar en toda la publicidad y documentación del giro o tráfico
mercantil de mediación en seguros las expresiones corredor
de seguros o correduría de seguros, según
se trate de personas físicas o jurídicas, así
como las circunstancias de estar inscrito en el Registro de la Dirección
General de Seguros, tener concertado un seguro de responsabilidad
civil y haber constituido garantía con arreglo todo ello al
artículo 15 de esta Ley.
5. El
pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al
corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora,
salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el
recibo de prima de la entidad aseguradora.
Artículo
15. Requisitos para ejercer la actividad de correduría
de seguros.

1. Para
ejercer la actividad de corredor de seguros será preciso obtener
la autorización previa de la Dirección General de Seguros,
la cual se concederá siempre que se acredite de la forma que
reglamentariamente se determine el cumplimiento de los requisitos
necesarios establecidos en la presente Ley.
2. Serán
requisitos necesarios para que una persona física obtenga y
conserve dicha autorización los siguientes:
-
Estar
en posesión del diploma de Mediador de Seguros Titulado.
-
Suprimida.
-
Contratar
un seguro de responsabilidad civil con las características
y por los capitales asegurados que, en función del volumen
de negocio y la clase de riesgos, se establezca reglamentariamente.
-
Presentar,
para su aprobación por la Dirección General de Seguros,
un programa de actividades en el que se indicarán los ramos
de seguro y la clase de riesgos en que se proyecte actuar, así
como la estructura de la organización y los medios personales
y materiales de los que se vaya a disponer para el cumplimiento
de dicho programa. Deberá, igualmente, incluir mención
expresa al programa de formación a que se refiere el apartado
d) del número 3 de este artículo cuando el corredor
vaya a utilizar los servicios de empleados o colaboradores en
los términos previstos en el apartado y número citados.
3. Serán
requisitos necesarios para que una sociedad obtenga y conserve la
autorización para realizar actividad de correduría de
seguros los siguientes:
-
Ser
sociedades mercantiles, inscritas en el Registro Mercantil previamente
a la solicitud de autorización administrativa, cuyos estatutos
contemplen, dentro del apartado correspondiente a objeto social,
la realización de actividades de correduría de seguros,
con expresión del sometimiento a la legislación
específica de mediación en seguros privados. Cuando
la sociedad sea por acciones, éstas habrán de ser
nominativas.
No
podrán tener vínculos estrechos o participación
significativa en las sociedades de correduría de seguros
las siguientes personas físicas o jurídicas: las
que hubieren sido suspendidas en sus funciones de dirección
de entidades aseguradoras o de sociedades de mediación
en seguros privados o separadas de dichas funciones.
A
tales efectos se entiende por vínculo estrecho la relación
entre la sociedad de correduría de seguros y las personas
físicas o jurídicas antes mencionadas que estén
unidas a través de una participación o mediante
un vínculo de control.
Es
participación el hecho de poseer, de manera directa o mediante
un vínculo de control, el 15 por 100 o más de los
derechos de voto o del capital de una correduría de seguros,
y es un vínculo de control el existente entre una sociedad
dominante y una dominada en todos los casos contemplados en el
artículo 42, números
1 y 2 del Código de Comercio, o toda relación
análoga entre cualquier persona física o jurídica
y una correduría de seguros.
Asimismo,
se entenderá constitutiva de vínculo estrecho entre
dos o varias personas físicas o jurídicas entre
las que se encuentre una correduría de seguros, la situación
en la que tales personas estén vinculadas, de forma duradera,
a una misma persona por un vínculo de control.
Las
sociedades de correduría deberán de informar a la
Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía
y Hacienda de cualquier pretendida relación con personas
físicas o jurídicas que pueden implicar la existencia
de vínculos estrechos, así como la proyectada transmisión
de acciones o participaciones que pudiera dar lugar a un régimen
de participaciones significativas. Será necesaria la autorización
previa de la Dirección General de Seguros para llevar a
efecto estas operaciones.
Serán
de aplicación a estos supuestos las disposiciones contenidas
en los números 2 y 3 del
artículo 8 de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados y el régimen de participaciones
significativas previsto en el artículo
21 de la misma, entendiéndose sustituida la referencia
a entidades aseguradoras por la de corredurías de seguros.
-
Los
administradores de dichas sociedades serán personas de
reconocida honorabilidad comercial y profesional, y la mayoría
de ellos deberán contar con conocimientos y experiencia
adecuados para ejercer sus funciones.
-
Las
personas que ejerzan la dirección técnica o puesto
asimilado de la actividad de correduría de seguros deberán
estar en posesión del diploma de Mediador de Seguros
Titulado.
-
Los
señalados en los apartados b), c) y d) del número
2 de este artículo. El programa de actividades deberá
hacer mención al programa de formación que la sociedad
se comprometa a aplicar a aquellas personas que como empleados
o colaboradores de la misma hayan de asumir funciones que supongan
una relación más directa con los posibles tomadores
del seguro y asegurados en materia de asesoramiento y mediación.
4. La
solicitud de autorización se dirigirá a la Dirección
General de Seguros y deberá ir acompañada de los documentos
acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refieren
los números 2 ó 3 precedentes, según se trate
de personas físicas o jurídicas. Tal petición
deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de entrada en el registro de la Dirección General de
Seguros de la solicitud de autorización. La concesión
de la autorización determinará la inscripción
en el Registro administrativo de Corredores de Seguros, de Sociedades
de Correduría de Seguros y de sus Altos Cargos, que se llevará
en la Dirección General de Seguros, la que determinará
los actos que deban inscribirse en dicho Registro. En ningún
caso se entenderá concedida la autorización en virtud
de actos presuntos por el transcurso del plazo previsto para otorgarla
y la solicitud de autorización será denegada cuando
no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su
concesión.
Artículo
16. Diploma de Mediador de Seguros Titulado.
1. El
diploma de Mediador de Seguros Titulado, cuyo carácter
y efectos se limitarán estrictamente a lo previsto en esta
Ley, se expedirá por la Dirección General de Seguros
y para su obtención será preciso:
-
Tener
capacidad legal para ejercer el comercio.
-
No
estar inhabilitado para el ejercicio de la actividad de correduría
de seguros ni encontrarse suspendido en las funciones de dirección
de entidades aseguradoras o de sociedades de mediación
de seguros privados conforme a lo previsto en esta Ley y en los
artículos 42 y siguientes de la Ley 33/1984, de 2 de agosto,
sobre Ordenación del Seguro Privado
.
-
Haber
superado una prueba selectiva de aptitud o un curso de formación
en materias financieras y de seguros privados de los que hayan
sido homologados por acuerdo de la Dirección General de
Seguros o, alternativamente, ser licenciado en Derecho, licenciado
en Ciencias Económicas y Empresariales, licenciado en Administración
y Dirección de Empresas, licenciado en Economía,
actuario de seguros o estar en posesión de un título
superior universitario correspondiente al primer ciclo en materias
específicas de seguros privados.
2. La
Dirección General de Seguros llevará un registro de
los diplomas de Mediador de Seguros Titulado que hubiese
expedido conforme a lo previsto en el número anterior.
Artículo
17. Honorabilidad y experiencia de los administradores
de sociedades que ejercen la actividad de correduría de seguros.
A los
efectos de lo previsto en la letra b) del número
3 del artículo 15:
-
Concurre
honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido
observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles
u otras que regulan la actividad económica y la vida de
los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales,
financieras y de seguros.
-
En
todo caso, poseen conocimiento y experiencia adecuados quienes
hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años,
funciones de alta administración, dirección, control
o asesoramiento en entidades pertenecientes al sistema financiero,
o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas
o privadas de dimensión análoga a la de la sociedad
que ejerce la actividad de correduría de seguros o solicita
autorización para ejercerla.
Artículo
18. Régimen de los nacionales de otros Estados
miembros de la CEE.
1. Para
el acceso al ejercicio de la actividad de correduría de seguros
por nacionales de otros Estados miembros de la Espacio Económico
Europeo se equipará a la posesión del diploma de Mediador
de Seguros Titulado la prueba del ejercicio efectivo de la
actividad de corredor de seguros en otro Estado miembro en alguna
de las siguientes condiciones:
-
Durante
cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad
de directivo de empresa de correduría de seguros.
-
Durante
dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de
directivo de empresa de correduría de seguros, cuando el
solicitante pruebe que ha ejercido funciones por lo menos durante
tres años al servicio de uno o más agentes o corredores
de seguros o de una o más entidades aseguradoras, que impliquen
responsabilidades en materia de tramitación, gestión
y ejecución de contratos de seguro.
-
Durante
un año por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa
de correduría de seguros, cuando el solicitante pruebe
que ha recibido, en relación a la actividad de corredor
de seguros, una formación previa reconocida u homologada
por el Estado u organismo profesional competente.
2. Se
considerará que el solicitante ha ejercido una actividad de
directivo de empresa cuando haya ejercido en la correduría
de seguros la función de director de la empresa o de una sucursal
de la misma, o la función de adjunto al director o apoderado
si esta función implicare una responsabilidad que corresponda
a la de director de la empresa representada.
3. Las
actividades mencionadas en los dos números anteriores no deberán
haber finalizado más de diez años antes de la fecha
de presentación de la solicitud.
4. La
prueba de que se cumplen las condiciones enunciadas en los números
anteriores se aportará mediante certificación expedida
por la autoridad u organismo competente del Estado miembro de origen.
5. Antes
de dar comienzo a su actividad en España, mediante establecimiento
o sin él, las personas físicas o jurídicas de
otros Estados miembros de la CEE, habrán de obtener la autorización
prevista en el número 1 del artículo
15, previo cumplimiento de los requisitos señalados en
los números 2 y 3 de dicho artículo,
y ser inscritos en el Registro a que se refiere el número
4 del mismo.
Artículo
19. Revocación de la autorización administrativa.
1. La
revocación de la autorización administrativa para ejercer
la actividad de correduría de seguros podrá ser acordada
por la Dirección General de Seguros, previa instrucción
de expediente con audiencia del interesado, cuando concurra alguna
de las siguientes causas:
-
Por
dejar de realizar durante un año la actividad de mediación
en seguros privados en los términos descritos en el número
1 del artículo 2.
Tratándose
de corredores de seguros, personas físicas, el plazo de
inactividad a estos efectos se suspenderá siempre que concurra
una causa justificada, reanudándose cuando tal causa haya
desaparecido.
-
Por
dejar de cumplir alguno de los requisitos exigidos para la concesión
y conservación de la autorización.
-
Por
pérdida de la independencia respecto de las entidades aseguradoras
que, conforme al artículo 14 de esta Ley,
es elemento determinante de la condición de corredor de
seguros.
-
Como
sanción.
-
Si
el corredor de seguros o la sociedad de correduría de seguros
renuncia a ella expresamente.
2. La
revocación de la autorización dará lugar a la
exclusión del Registro Especial previsto en el número
4 del artículo 15, se hará constar en el Registro
Mercantil si el corredor estuviese inscrito en el mismo y se publicará
en el Boletín Oficial del Estado y en el Registro
Mercantil. La Dirección General de Seguros podrá realizar
la publicidad que considere necesario para información del
público cuando existiera peligro de que continuará el
ejercicio de la actividad de correduría de seguros, contraviniendo
el acuerdo de revocación.
Artículo
20. Actividad sin autorización.
Se entenderá
que se ejerce una actividad no autorizada de correduría de
seguros cuando se efectúe sin cumplir los requisitos que establece
esta Ley o cuando, cumpliéndolos, la publicidad, la actividad
preparatoria o la mediación se realice a favor de entidades
aseguradoras que carezcan de requisitos legales para operar en España.
Artículo
21. Contratos de colaboración con los corredores
de seguros.
Los corredores
de seguros y las sociedades que ejerzan la actividad de correduría
de seguros podrán celebrar contratos mercantiles de colaboración
con personas físicas o jurídicas, de cuya actuación
se responsabilizarán administrativamente, con el fin de utilizar
los servicios de personas y redes de distribución distintas
a las propias.
SECCIÓN
4. INCOMPATIBILIDADES DE LOS MEDIADORES DE SEGUROS PRIVADOS
Artículo
22. Régimen general.
1.
No podrán ejercer la actividad de mediador de seguros privados
por si ni por persona interpuesta las personas que por disposición
general o especial tengan prohibido el ejercicio del comercio. Tampoco
podrá ejercerse la actividad de mediación de seguros
privados por si ni por persona interpuesta en relación con
las personas o entidades que se encuentren sujetas por vínculos
de dependencia o sujeción especial con el mediador, por razón
de las específicas competencias o facultades de dirección
de éste último, que puedan poner en concreto peligro
la libertad de los interesados en la contratación de los seguros
o en la elección de la entidad aseguradora.
2. No
podrá ejercer la actividad de corredor de seguros por sí
ni por persona interpuesta quien por razón de su cargo o función
pueda tener limitada su capacidad para ofrecer un asesoramiento independiente
respecto a las entidades aseguradoras que concurren en el mercado
y a los distintos tipos de pólizas, coberturas y precios ofrecidos
por aquéllas a los mandantes.
3. En
particular, se considerarán incompatibles para ejercer la actividad
como corredores de seguros las personas físicas siguientes:
-
Los
administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados
generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección
de entidades aseguradoras o reaseguradoras, así como los
empleados de las mismas.
-
Los
agentes de seguros o reaseguros y los administradores, delegados,
directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo
cualquier título lleven la dirección de las sociedades
que ejerzan la actividad de agencia de seguros o reaseguros, así
como los empleados de dichos agentes y sociedades de agencia.
-
Los
peritos tasadores de seguros, comisarios de averías y liquidadores
de averías, a no ser que limiten su actividad como tales
a prestar servicios a clientes asegurados.
-
Los
administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados
generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección
de bancos, cajas de ahorro, y demás entidades de crédito
y financieras, así como los empleados de las mismas.
Artículo
23. Incompatibilidades en las sociedades de correduría
de seguros.
1. En
el caso de que la actividad de correduría de seguros se realice
por una persona jurídica no podrá simultanearse aquélla
con la actividad aseguradora o reaseguradora, la de agencia de seguros
o reaseguros, ni con aquellas otras para cuyo ejercicio se exija objeto
social exclusivo.
Tampoco
podrá simultanearse con la de peritación de seguros,
comisariado de averías o liquidación de averías,
salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para asesoramiento
de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios del seguro.
2. A
los directores, gerentes, delegados, apoderados generales o a quienes
bajo cualquier título lleven la dirección general o
la dirección técnica les será de aplicación
en el ejercicio de dicha función el régimen de incompatibilidades
previsto en el número 3 del artículo
22.
3. Las
sociedades que estando autorizadas para ejercer actividad de correduría
de seguros se encuentren en alguna de las situaciones previstas en
el número 4 de este artículo, deberán hacer constar
de manera destacada la existencia de la participación significativa
en su capital o gestión social en toda la publicidad y en toda
la documentación de su giro o tráfico mercantil de mediación
en seguros privados.
En todo
caso, las sociedades anteriores deberán hacer mención
expresa en su demoninación social a la entidad aseguradora
o reaseguradora con la que de forma directa o indirecta se encontrasen
vinculadas por alguno de los motivos señalados en la letra
b) del número 4 de este artículo.
Igualmente,
estarán obligadas a tener a disposición de los posibles
tomadores de seguros y asegurados la relación completa de aquellos
socios que tengan una participación significativa en el capital
social e información detallada y referida al cierre del ejercicio
anterior acerca de la distribución porcentual entre entidades
aseguradoras del número total de contratos de seguro en vigor
y del importe total de las primas en las que hubiere intervenido la
sociedad como mediadora.
4. Serán
de aplicación las reglas a que se refiere el número
anterior cuando la sociedad se encuentre en algunos de los casos siguientes:
-
Que
en su Consejo de Administración hubiese presencia de personas
que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el
número 3 del artículo 22.
-
Que
en su capital social tuviera una participación significativa
alguna de las personas físicas o jurídicas siguientes:
-
Las
entidades aseguradoras o reaseguradoras.
-
Las
personas físicas o jurídicas que distribuyan seguros
a favor de una o varias entidades aseguradoras o reaseguradoras
en calidad de agentes de las mismas.
-
Las
personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente
ejerzan control sobre una persona jurídica de las anteriormente
señaladas en esta letra o se encuentren controladas por
ellas.
-
Que
la sociedad que esté autorizada para ejercer la actividad
de correduría de seguros estuviese presente, por sí
o a través de representantes, en el Consejo de Administración
de una entidad aseguradora o reaseguradora o tuviera una participación
significativa en su capital social.
5. Reglamentariamente
se señalarán las circunstancias que han de concurrir
para que se entienda que existe una participación significativa
o situación de control en el capital social a los efectos de
los números anteriores.
CAPÍTULO
III.
RÉGIMEN DE CONTROL ADMINISTRATIVO
Artículo
24. Competencia administrativa e inspección.
1. Las
competencias administrativas concernientes al control del ejercicio
de la actividad de agente o corredor de seguros corresponderán
al Ministerio de Economía y Hacienda, que las ejercerá
a través de la Dirección General de Seguros.
Una vez
iniciada la actividad de correduría de seguros, las personas
físicas y jurídicas que la ejerzan tendrán a
disposición de la Dirección General de Seguros información
detallada y referida al cierre del ejercicio anterior acerca de la
distribución entre entidades aseguradoras del número
total de contratos de seguro en vigor y del importe total y por ramos
de seguro de las primas en las que hubiesen intervenido como mediadores.
2. Será
de aplicación a la inspección de mediadores de seguros
privados lo dispuesto sobre inspección de entidades aseguradoras
en el artículo 72 de la Ley
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
entendiéndose hechas a los mediadores las referencias que en
dicho precepto se hacen a las entidades aseguradoras.
3. 
4. 
5. 
6. 
7. 
Artículo
25. Responsabilidad administrativa.
1. Las
entidades aseguradoras, de acuerdo con lo previsto en el artículo
13, y los corredores de seguros, sean personas físicas
o jurídicas, así como quienes ostenten cargos de administración
o dirección de éstas que infrinjan normas sobre mediación
en seguros privados incurrirán en responsabilidad administrativa.
Se consideran
normas sobre mediación en seguros privados las comprendidas
en esta Ley y en su Reglamento y, en general, las que figuren en leyes
y disposiciones administrativas de carácter general que contengan
preceptos específicamente referidos a la mediación en
seguros privados y de obligada observancia para quienes concurren
a dicha actividad.
2. El
régimen de responsabilidad administrativa se ajustará
a lo siguiente:
-
Será
aplicable íntegramente lo dispuesto en el número
anterior a los corredores de seguros, sean personas físicas
o jurídicas, y a quienes ostenten el cargo de director
técnico o asimilado de una sociedad que ejerza la anterior
actividad.
-
A
quienes ejerzan cargos de administración o dirección
de las sociedades que ejerzan actividad de correduría de
seguros será aplicable el régimen sancionador previsto
en los artículos 12,
13, 14.2
y 15 de la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito.
-
A
las entidades aseguradoras y a quienes ejerzan cargos de administración
o dirección en las mismas serán aplicables las sanciones
que por la comisión de infracciones muy graves, graves
o leves prevé para ellos la Ley 33/1984, de 2 de agosto,
sobre Ordenación del Seguro Privado
.
Artículo
26. Infracciones.
1. Las
infracciones de normas de mediación de seguros privados se
clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Tendrán
la consideración de infracciones muy graves:
a.
La realización de actos u operaciones prohibidas por normas
sobre mediación en seguros privados con rango de Ley o con
incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo
que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
b.
El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas
anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación
vigente en la materia.
c.
La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre
que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
d.
La realización de actos fraudulentos o la utilización
de personas físicas o jurídicas interpuestas con la
finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa
implicaría la comisión de, al menos, una infracción
grave.
e.
La comisión de infracción grave, cuando durante los
cinco años anteriores a la misma hubiera sido impuesta sanción
firme por el mismo tipo de infracción.
f.
El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanadas
de la Dirección General de Seguros.
g.
La coacción en la mediación de seguros, así
como la información inexacta o inadecuada a los tomadores
del seguro, asegurados, beneficiarios de las pólizas o a
los aseguradores, siempre que por el número de afectados
o por la importancia de la información, tal incumplimiento
puede estimarse especialmente relevante.
h.
El ejercicio de la actividad de corredor de seguros sin reunir las
condiciones legales, su ejercicio por persona interpuesta, así
como dicha interposición.
i.
La mediación de seguros en favor de entidades no autorizadas
legalmente para operar en España.
j.
La utilización de denominaciones propias de los agentes de
seguros u otras que puedan inducir a confusión con ellas
por personas físicas o jurídicas que no hayan celebrado
contrato de agencia de seguros, y las de los corredores de seguros
u otras que puedan inducir a confusión por personas físicas
o jurídicas que no se encuentren habilitadas legalmente para
ejercer dicha actividad.
k.
La utilización por agentes o corredores de seguros privados
de denominaciones que estén reservadas a las entidades aseguradoras
o reaseguradoras privadas o que puedan inducir a confusión
con ellas, sin perjuicio de lo establecido en el número
1 del artículo 10 de esta Ley.
l.
La realización de prácticas abusivas que perjudiquen
el derecho de los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios
de las pólizas o de los aseguradores, salvo que tales actos
tengan un carácter meramente ocasional o aislado.
m.
Carecer de la contabilidad y de los libros y registros exigidos
en la legislación mercantil aplicable y en las normas sobre
mediación en seguros privados o la llevanza de los mismos
con irregularidades esenciales que impidan conocer el alcance y
naturaleza de las operaciones realizadas.
n.
La falta de remisión a la Dirección General de Seguros
de cuantos datos o documentos deban remitirse o requiera en el ejercicio
de sus funciones o la falta de veracidad en los mismos cuando con
ello se dificulte la apreciación del alcance y naturaleza
de las operaciones realizadas. Se entenderá que hay falta
de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo
concedido al efecto por la Dirección General de Seguros al
recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
ñ.
La actuación de varios agentes de seguros afectos a entidades
aseguradoras distintas en condiciones tales que el resultado conjunto
de sus actividades suponga el ejercicio de hecho de una actividad
que aparezca como de correduría de seguros.
o.
La falta de remisión por el corredor de seguros al asegurador
de las cantidades entregadas por el tomador del seguro a aquél
en concepto de pago de la prima del seguro cuando, con arreglo a
lo previsto en el número 5 del artículo 14, dicha
conducta deje al asegurado sin cobertura del seguro.
p.
El retraso, en perjuicio de la entidad aseguradora, en la liquidación
o en el pago de los saldos respecto a los términos estipulados
entre corredor y asegurador.
3. Tendrán
la consideración de infracciones graves:
-
La
realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones
prohibidas por normas sobre mediación en seguros privados
con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos
en las mismas.
-
La
realización de actos u operaciones prohibidas por normas
reglamentarias sobre mediación en seguros privados o con
incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo
que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
-
La
realización de actos fraudulentos o la utilización
de personas físicas o jurídicas interpuestas con
la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas
de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no
esté comprendida en la letra d) del número anterior.
-
La
comisión de infracción leve, cuando durante los
dos años anteriores a la misma, hubiera sido impuesta sanción
firme no prescrita por el mismo tipo de infracción.
-
El
incumplimiento del deber de veracidad informativa cuando no concurran
las circunstancias a que se refiere la letra g) del número
2.
-
La
realización meramente ocasional o aislada de prácticas
abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores del seguro,
asegurados, beneficiarios de las pólizas o de los aseguradores.
-
La
falta de remisión a la Dirección General de Seguros
de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera
en el ejercicio de sus funciones o la falta de veracidad en los
mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción
muy grave con arreglo a la letra n) del número 2. A los
efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión
cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto
por la Dirección General de Seguros al recordar por escrito
la obligación o reiterar el requerimiento.
-
La
llevanza irregular de los libros y registros exigidos en la legislación
mercantil aplicable y en las normas sobre mediación en
seguros privados cuando no concurran las especiales circunstancias
previstas en la letra m) del número 2.
4. Tendrán
la consideración de infracciones leves los incumplimientos
de preceptos de obligada observancia para los agentes o corredores
de seguros recogidos en normas sobre mediación en seguros privados
que no constituyan infracción grave o muy grave con arreglo
a lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo.
Artículo
27. Sanciones.
1. Por
la comisión de infracciones muy graves, será impuesta
una de las siguientes sanciones:
-
Multa,
por importe de hasta cinco millones de pesetas.
-
Suspensión
por un plazo máximo de diez años para el ejercicio
de la actividad de corredor de seguros.
-
Revocación
de la autorización para el ejercicio de la actividad de
correduría de seguros y cancelación de la inscripción
en el Registro.
La sanción
prevista en la letra a) podrá imponerse simultáneamente
a las de las letras b) o c).
2. Por
la comisión de infracciones graves se impondrá una de
las siguientes sanciones:
-
Amonestación
pública.
-
Multa
por importe de hasta 2,5 millones de pesetas.
-
Suspensión
por un plazo máximo de un año para el ejercicio
de la actividad de corredor de seguros.
La sanción
prevista en la letra c) podrá imponerse simultáneamente
a la sanción prevista en la letra b).
3. Por
la comisión de infracciones leves se impondrá una de
las siguientes sanciones:
-
Amonestación
privada.
-
Multa
por importe de hasta un millón de pesetas.
Artículo
28. Procedimiento y competencia en materia de sanciones.
1. Para
la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se seguirá
el procedimiento previsto en los artículos 133 y siguientes
de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958
,
ateniéndose a los principios del artículo 2
y con las especialidades que se recogen en los artículos
19 a 27, ambos inclusive, todos ellos de la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de
las Entidades de Crédito, entendiéndose referidas
a los corredores de seguros y a la Dirección General de Seguros
las menciones contenidas en los mismos a las entidades de crédito
y al Banco de España.
2. La
competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores
y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá
por las siguientes reglas:
-
Será
competente para la instrucción de los expedientes la Dirección
General de Seguros.
-
La
imposición de sanciones por infracciones graves y leves
corresponderá al Director General de Seguros.
-
La
imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá
al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Dirección
General de Seguros.
Artículo
29. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las
infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco
años, y las leves a los dos años.
2. En
ambos casos el plazo de prescripción se contará desde
la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las
infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial
del cómputo será la de finalización de la actividad
o la del último acto con el que la infracción se consume.
3. La
prescripción se interrumpirá por la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo
a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante
seis meses por causa no imputable a aquéllos contra quienes
se dirija.
4. Las
sanciones por infracciones muy graves y graves prescribirán
a los cinco años y las sanciones por infracciones leves a los
dos años.
Artículo
30. Medidas de control especial.
Con independencia
de la sanción que, en su caso, proceda aplicar, la Dirección
General de Seguros podrá adoptar sobre los corredores y corredurías
de seguros alguna de las medidas de control especial con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 39
de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, siempre que se encontraren en algunas de las situaciones
previstas en las letras d) a g), ambas
inclusive, del número 1 del citado artículo 39,
en lo que les sea de aplicación.
CAPÍTULO
IV.
DE LA COLEGIACIÓN DE MEDIADORES DE SEGUROS TITULADOS
Artículo
31. Colegios de Mediadores de Seguros Titulados.
1. Los
Colegios de Mediadores de Seguros Titulados son corporaciones de derecho
público, con personalidad jurídica y plena capacidad
de obrar para el cumplimiento de sus fines, a los que se incorporarán
las personas físicas que voluntariamente lo deseen, siempre
que estén en posesión del diploma de Mediador
de Seguros Titulado.
2. Son
fines esenciales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados
la representación de dicha actividad, sin perjuicio del derecho
de asociación consagrado en la Constitución, y la defensa
de los intereses corporativos de los colegiados.
3. Los
Colegios de Mediadores de Seguros Titulados se relacionan con la Administración
del Estado a través de la Dirección General de Seguros.
4. Quien
ostente el diploma de Mediador de Seguros Titulado y
reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá
derecho a ser admitido en el Colegio que corresponda.
5. En
ningún caso será requisito para el ejercicio de la actividad
de corredor de seguros la incorporación a cualquiera de los
Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, sea cual fuere el ámbito
territorial en que se pretenda ejercer la profesión.
6. Los
Colegios de Mediadores de Seguros Titulados tienen un ámbito
territorial provincial y existirá un Consejo General de ámbito
nacional al que corresponden, además de las que atribuye la
legislación vigente, las siguientes funciones:
-
La
organización de las pruebas selectivas de aptitud para
la obtención del diploma de Mediador de Seguros Titulado.
En este supuesto a la Dirección General de Seguros corresponde
la homologación de dichas pruebas selectivas, así
como la supervisión, con la colaboración de las
Comunidades Autónomas competentes, de la celebración
de las mismas mediante la designación de representantes
en los Tribunales que las juzguen, si lo estimare oportuno.
-
La
emisión del informe previo a la homologación por
la Dirección General de Seguros de los cursos de formación
en materias financieras y de seguros privados que organicen las
instituciones privadas para la obtención del diploma de
Mediador de Seguros Titulado, así como la
supervisión de los citados cursos, bien mediante la designación
de representantes en los Tribunales correspondientes cuando así
lo determine la Dirección General de Seguros, bien a través
de las oportunas denuncias a ésta de las desviaciones en
la celebración del curso respecto de las condiciones en
que se concedió la homologación.
Las Comunidades
Autónomas que tengan atribuidas competencias en este ámbito
podrán, con cargo a sus recursos propios, regular la creación,
fusión y extinción de Colegios de Mediadores de Seguros
Titulados de distinta extensión dentro de su propio ámbito
territorial, con respecto en todo caso a lo establecido en esta Ley
y al ámbito competencial de las entidades locales.
Artículo
32. 
1. Se
crea la tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros
Titulado.
Esta
tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo
9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye
el hecho imponible de la tasa la formalización del expediente
y expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.
3. La
tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie
el expediente, no expidiéndose el diploma hasta que se haya
efectuado el pago correspondiente.
4. Serán
sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la iniciación
del expediente.
5. La
cuantía de la tasa será de 4.000 pesetas.
6. El
pago de la tasa se hará mediante el empleo de papel de pago
al Estado.
7. La
gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Economía
y Hacienda.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Legislación básica.
1. A
efectos de los dispuesto en el artículo
149.1.11 de la Constitución, las disposiciones contenidas
en esta Ley tienen la consideración de bases de la ordenación
de los seguros privados. Se exceptúa lo dispuesto en el número
4 del artículo 15, en el número 2
del artículo 16, en el artículo 31
y en la disposición adicional tercera salvo,
en lo concerniente a estos dos últimos preceptos, en los que
tendrán carácter de legislación básica
la naturaleza y denominación de los colegios de mediadores
de seguros titulados, la voluntariedad de la incorporación
a los mismos y la existencia de su Consejo General.
2. La
competencia de las Comunidades Autónomas a que se refiere el
artículo 69, número 2,
de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, se entenderá circunscrita, en cuanto a los mediadores
de seguros y a los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, a
aquéllos cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten
al territorio de la Comunidad.
3. En
los supuestos del número anterior y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo
149.1.11. de la Constitución, las referencias que se hacen
a los órganos de la Administración del Estado se entenderán
hechos al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Convalidación del título
de Agente y Corredor de seguros.
El título
de Agente y Corredor de seguros regulado en la legislación
que se deroga surtirá los efectos del diploma de Mediador
de Seguros Titulado previsto en el artículo
16 de la presente Ley.
En consecuencia,
los títulos inscritos en el suprimido registro de mediadores
de seguros privados regulado en el artículo 40 de la Ley 33/1984,
de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado
,
según redacción dada a dicho precepto por el artículo
primero de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre,
para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE,
sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización
de la legislación de seguros privados, quedan inscritos
en el Registro a que se refiere el número 2
del artículo 16.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Transformación de los Colegios
de Agentes y Corredores de Seguros y de su Consejo General.

Uno.
Los Colegios de Agentes y Corredores de Seguros y su Consejo General
se transforman, con el mismo ámbito territorial pero con cambio
de denominación, en los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados
y su Consejo General, respectivamente.
Dos.
La transformación así efectuada no cambiará la
personalidad jurídica de las entidades afectadas, que continuarán
subsistiendo bajo la forma nueva con todos sus derechos y obligaciones,
continuando en la titularidad de su patrimonio y manteniendo todas
sus relaciones jurídicas.
Tres.
Los Estatutos generales de los Colegios y del Consejo General y los
Estatutos particulares de los Colegios deberán adaptarse a
lo dispuesto en la presente Ley antes del 31 de diciembre de 1996.
Entre tanto subsistirán en la medida en que no se opongan a
lo dispuesto en esta Ley.
Cuatro.
Los actuales órganos de Gobierno de los Colegios y del Consejo
General continuarán como tales órganos directivos a
la entrada en vigor de esta Ley.
Una vez
aprobados los Estatutos referidos en el número anterior deberán
celebrarse elecciones democráticas para la Constitución
de los órganos de Gobierno conforme a los nuevos Estatutos
en el plazo máximo de tres meses desde tal aprobación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Legislación supletoria.
En lo
no previsto en la presente Ley, se aplicará con carácter
supletorio la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados y, en cuanto a los corredores de seguros, los preceptos
que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA. 
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Adaptación de los agentes
de seguros.
Uno.
Los agentes de seguros, personas físicas o jurídicas,
deberán adaptar su publicidad y documentación a lo dispuesto
en el número 1 del artículo 10 en
el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de
la presente Ley.
Dos.
Los contratos de agencia que se hubiesen celebrado antes de la fecha
de entrada en vigor de esta Ley y cuyo contenido no se ajuste a lo
dispuesto en el número 3 del artículo
7 y al número 1 del artículo 9
deberán adaptarse a los mismos en el plazo de un año
a partir de aquella fecha.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de los corredores
de seguros.
Uno.
Las personas físicas o jurídicas que en la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley vinieran ejerciendo legalmente
la actividad de correduría de seguros con arreglo a la legislación
anterior, deberán adaptarse a lo dispuesto en esta Ley en el
plazo de un año a contar desde aquella fecha.
Dos.
En igual plazo deberán acreditar ante la Dirección General
de Seguros que reúnen los requisitos exigidos en el artículo
15 de esta Ley para la concesión y la conservación
de la autorización administrativa para ejercer la actividad
de correduría de seguros, presentando la documentación
probatoria correspondiente, a excepción del programa de actividades
a que se refiere el apartado d) de los números
2 y 3 de dicho artículo.
Tres.
Transcurrido dicho plazo, se entenderá que quienes no hubiesen
acreditado haberse adaptado a la presente Ley con arreglo al párrafo
anterior incurren en la situación prevista en el artículo
20 de la Ley y procederá su baja del Registro de la Dirección
General de Seguros.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Normas provisionales sobre los requisitos
para ejercer la actividad de correduría de seguros.
Hasta
tanto se fijen por el Gobierno las normas que en su caso hubiesen
de dictarse para desarrollar la presente Ley será de aplicación
para los corredores de seguros y para las sociedades que ejerzan la
actividad de correduría de seguros lo siguiente:
-
El
importe del aval o del seguro de caución será igual
al doble del importe medio mensual de los fondos confiados al
corredor de seguros por los tomadores del seguro en concepto de
recibos de primas de seguro y por las entidades aseguradoras en
concepto de pago de siniestros, y como mínimo de 10.000.000
de pesetas. El cálculo del importe medio se realizará
y actualizará sobre los fondos correspondientes a los doce
meses anteriores a aquel en que se constituya la garantía,
y se actualizará cada año, no siendo computables
los fondos percibidos de y para una entidad aseguradora que hubiese
encomendado al corredor la gestión del cobro de los recibos
de prima y del pago de los siniestros.
-
El
seguro de responsabilidad civil tendrá una garantía
mínima de 200.000.000 de pesetas por siniestro y año
con una franquicia máxima por siniestro del 20 por 100
de la indemnización, y habrá de cubrir los siniestros
ocurridos durante el período en que el corredor de seguros
esté en activo aunque se manifiesten con posterioridad
al cese de actividades.
-
A
los efectos de lo establecido en el artículo
23 se entenderá que existe control de una sociedad
dominada por otra dominante cuando concurra alguna de las circunstancias
previstas en el artículo
4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
-

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA CUARTA. Pruebas selectivas y cursos de formación.
Uno.
A los efectos de la obtención del diploma de Mediador
de Seguros Titulado mediante la superación de pruebas
selectivas o de cursos de formación sólo serán
admisibles las pruebas o cursos homologados por acuerdo de la Dirección
General de Seguros dictado en fecha posterior a la entrada en vigor
de la presente Ley.
Dos.
Por excepción, los cursos homologados previstos en la legislación
anterior derogada cuya impartición estuviese iniciada en la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley continuarán hasta
la celebración de los exámenes de acuerdo con lo previsto
en aquella normativa y quienes los superen obtendrán el diploma
de Mediador de Seguros Titulado que les facultará,
previo cumplimiento de las demás condiciones previstas en esta
Ley y obtención de la consiguiente autorización administrativa,
a ejercer la actividad de correduría de seguros.
Tres.
Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación
a las pruebas de aptitud que, en su caso, hubiesen sido convocadas
por la Dirección General de Seguros y estuviesen pendientes
de celebración o calificación.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA QUINTA. Derechos adquiridos a la colegiación
de agentes y corredores de seguros.
Uno.
Aquellas personas que en la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley estuvieran en posesión del título de Agente
y Corredor de Seguros y pertenecieran a los Colegios previstos
en la legislación derogada permanecerán incorporados,
salvo renuncia expresa, a los respectivos Colegios de Mediadores de
Seguros Titulados regulados en el artículo 31
de esta Ley.
Dos.
Aquellas personas que no estando en posesión del título
de Agente y Corredor de Seguros estuvieran incorporados
a los Colegios previstos en la legislación derogada en la fecha
de entrada en vigor de la presente Ley podrán permanecer en
tal situación, pero sin el carácter de electores, si
en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley no optan por solicitar la baja en el Colegio a que pertenecen.
Todo
ello sin perjuicio del derecho a dejar de pertenecer al Colegio en
el momento en que lo estimen oportuno.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEXTA. Régimen de derechos adquiridos.
Se regirán
por la legislación anterior a la presente Ley los derechos
nacidos, según tal legislación, de hechos realizados
bajo su régimen, así como los actos y contratos celebrados
bajo la misma en los términos previstos en las disposiciones
transitorias del Código Civil, sin perjuicio de dar cumplimiento
a lo preceptuado en el número dos de la disposición
transitoria primera.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SÉPTIMA. Adaptación de las
entidades aseguradoras.
Las entidades
aseguradoras deberán adaptarse a lo dispuesto en los artículos
11 y 12 en el plazo de seis
meses a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA.
Quedan
derogadas las siguientes disposiciones:
-
La
Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, texto
refundido aprobado por Real Decreto 1347/1985, de 1 de agosto,
con las modificaciones introducidas por el texto articulado aprobado
por Real Decreto Legislativo 1300/1986, de 28 de junio, y por
el artículo 5. de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para
adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre
libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización
de la legislación de seguros privados.
-
La
disposición adicional primera, número quinto, de
la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito.
-
El
párrafo primero del artículo 21 de la Ley 50/1980,
de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
-
El
Reglamento de la Producción de Seguros Privados, aprobado
por Real Decreto 690/1988, de 24 de junio.
-
Y,
en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno,
a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y en el ámbito
de sus competencias, queda autorizado para desarrollar reglamentariamente
los preceptos de esta Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente
Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid,
30 de abril de 1992.
- Juan
Carlos R. -
El Presidente
del Gobierno,
Felipe González Márquez
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