| INSTRUCCION
1/1998, DE 19 DE ENERO, DE LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS,
RELATIVA AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCESO, RECTIFICACION
Y CANCELACION.
La
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación
del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter
Personal. dedica los artículos 14 y siguientes a los
derechos de acceso, rectificación y cancelación
de los datos de carácter personal contenidos en ficheros
automatizados. Dichos derechos se configuran como uno de eles
fundamentales sobre los que se articula la protección
del honor la intimidad personal y familiar de los ciudadanos
y é1 pleno ejercicio de sus derechos, en desarrollo de
lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Constitución
Española.
El
ejercicio de los derechos de acceso. rectificación y
cancelación aparece regulado no sólo en la Ley
Orgánica 5/1992, sino también en el Real Decreto
1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados
aspectos procedimentales de la citada Ley.
Al
amparo de lo dispuesto en el artículo 36.c) de la Ley
Orgánica 5/1992 que atribuye al Director de la Agencia
la función de << dictar, en su caso, y sin perjuicio
de las competencias de otros órganos, las instrucciones
precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios
de la presente Ley >>, se ha elaborado la presente Instrucción.
Esta
Instrucción tiene por objeto aclarar las disposiciones
relativas a los derechos de acceso, rectificación y cancelación,
ya que las actuaciones practicadas por esta Agencia han puesto
de manifiesto que en su aplicación se presentan problemas
interpretativos y que es
necesario precisar el ejercicio de estos derechos en relación
con algunos ficheros que presentan características especiales.
Para ello, la Instrucción recoge la regulación
de dichos derechos de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1992
y el Real Decreto 1332/1994 junio, y realiza una interpretación
unitaria de los preceptos teniendo en cuenta la totalidad de
principios legales.
En
las normas primera, segunda y tercera se detallan los requisitos
que deben cumplirse en el ejercicio de los derechos de acceso.
rectificación y cancelación con carácter
general. Sin embargo, las particularidades que presentan los
ficheros de prestación de servicios de información
sobre solvencia patrimonial y crédito y los ficheros
con fines de publicidad exigen tratarlos de un modo especial
en las normas cuarta y quinta, respectivamente.
Norma
primera. Requisitos generales.
l.
Los derechos de acceso a los ficheros automatizados, así
como los de rectificación y cancelación de datos
son personalísimos y serán ejercidos por el afectado
frente al responsable del fichero por lo que será necesario
que, el afectado acredite su identidad frente a dicho responsable.
Estos derechos se ejercerán sin otras limitaciones que
las que prevén la Ley Orgánica 5/1992 y el Real
Decreto 1332/1994 de 20 de junio.
Podrá
no obstante, actuar e1 representante afectado cuando éste
se encuentre en situación de incapacidad o minoría
de edad que le imposibilite el ejercicio personal de los mismos,
en cuyo caso será necesario que el representante legal
acredite tal condición.
2.
La Ley configura los derechos de acceso, rectificación
y cancelación como derechos independientes, de tal forma
que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos
sea requisito previo para el ejercicio de otro.
3.
El ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante
solicitud dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
Nombre,
apellidos del interesado y fotocopia del documento nacional
de identidad del interesado y, en los casos que excepcionalmente
se admita, de la persona que lo represente, así como
el documento acreditativo de tal representación. La fotocopia
del documento nacional de identidad podrá ser sustituida
siempre que se acredite la identidad por cualquier otro medio
válido en derecho.
Petición
en que se concreta la solicitud.
Domicilio
a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
Documentos
acreditativos de la petición que formula, en su caso.
El
interesado deberá utilizar cualquier medio que permita
acreditar el envío y la recepción de la solicitud.
4.
El responsable del fichero deberá contestar la solicitud
que se le dirija. con independencia de que figuren o no datos
personales del afectado en sus ficheros, debiendo utilizar cualquier
medio que permita acreditar el envío y la recepción.
En
el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados
en el apartado tercero, el responsable del fichero deberá
solicitar la subsanación de los mismos.
5.
El responsable del fichero deberá adoptar las medidas
oportunas para garantizar que todas las personas de su organización
que tienen acceso a datos de carácter personal puedan
informar del procedimiento a seguir por el afectado para el
ejercicio de sus derechos.
Norma segunda. Derecho de acceso.
l.
El afectado tiene derecho a solicitar y obtener información
da sus datos de carácter personal incluidos en ficheros
automatizados.
2.
Al ejercitar el derecho de acceso, el afectado podrá
optar por uno o varios de los siguientes sistemas de consulta
del fichero, siempre que la configuración o implantación
material del fichero lo permita:
a)
Visualización en pantalla.
b)
Escrito, copia o fotocopia remitida por correo.
c)
Telecopia.
d)
Cualquier otro procedimiento que sea adecuado a la configuración
e implantación material del fichero, ofrecido por el
responsable del mismo.
3.
El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud
de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde
la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin
que de forma expresa se responda a la petición de acceso.
ésta podrá entenderse desestimada a los efectos
de la interposición de la reclamación prevista
en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 5/1992.
En
el caso de que no disponga de datos de carácter personal
de los afectados deberá igualmente comunicárselo
en el mismo plazo.
4.
Si la resolución fuera estimatoria, el acceso se hará
efectivo en el plazo de los diez días siguientes a la
notificación de aquélla.
5.
El responsable del fichero podrá denegar el acceso a
los datos de carácter personal cuando el derecho se haya
ejercitado en un intervalo inferior a doce meses y no se acredite
un interés legítimo al efecto, así como,
cuando la solicitud sea formulada por persona distinta del afectado.
Tratándose
de ficheros de titularidad pública se podrá denegar
el acceso en los supuestos de los artículos 21.1 y 21.2
de la Ley Orgánica 5/l992, en los que se establecen excepciones
relativas a los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado y a los ficheros de la Hacienda Pública y
del artículo 22 de la Ley 0rgánica 5/1992.
6.
La información que se proporcione, cualquiera que sea
el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma
legible e inteligible, previa transcripción en claro
de los datos del fichero, en su caso, y comprenderá todos
los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier
elaboración o proceso informático, así
como el origen de los datos. los cesionarios de los mismos y
la especificación de los concretos usos y finalidades
para los que se almacenaron los datos.
En
el caso de que los datos provengan de fuentes diversas, deberán
especificarse las mismas identificando la información
que proviene de cada una de ellas.
Norma tercera. Derechos de rectificación y cancelación.
l.
Si los datos de carácter personal del afectado son inexactos
o incompletos, inadecuados o excesivos, podrá éste
solicitar del responsable del fichero la rectificación
o, en su caso, la cancelación de los mismos.
2.
Los derechos de rectificación y cancelación se
harán efectivos por el responsable del fichero dentro
de los cinco días siguientes al de la recepción
de la solicitud. Si los datos rectificados o cancelados hubieran
sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá
notificar la rectificación o cancelación efectuada
al cesionario, en idéntico plazo, para que éste,
a su vez, la lleve a cabo en su fichero.
3.
La solicitud de rectificación deberá indicar el
dato que es erróneo y la corrección que debe realizarse
y deberá ir acompañada de la documentación
justificativa de la rectificación solicitada, salvo que
la misma dependa exclusivamente del consentimiento del interesado.
4.
En la solicitud de cancelación, el interesado deberá
indicar si revoca el consentimiento otorgado, en los casos en
qué la revocación proceda. o si. por el contrario,
se trata de un dato erróneo o inexacto, en cuyo caso
deberá acompañar la documentación justificativa.
5.
La cancelación no procederá cuando pudiese causar
un perjuicio a intereses legítimos del afectado o de
terceros o cuando existiese una obligación de conservar
los datos.
6.
Si solicitada 1a rectificación o cancelación,
el responsable del fichero considera que no procede atender
la solicitud del afectado, se lo comunicará motivadamente
dentro del plazo de los cinco días siguientes al de a
fin de que por éste se pueda la reclamación prevista
en el artículo 17.1 0rgánica 5/1992.
7.
Transcurrido el plazo de cinco días sin que de forma
expresa se responda a la solicitud de rectificación o
cancelación, ésta podrá entenderse desestimada
a los efectos de la interposición de la reclamación
que corresponda.
8.
La cancelación exige el borrado físico de los
datos, sin que sea suficiente a estos efectos una marca lógica
o el mantenimiento de otro fichero alternativo en el que se
registren las bajas producidas.
9.
En los casos en que, siendo procedente la cancelación
de los datos, no sea posible su extinción física,
tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento
o soporte utilizado, el responsable del fichero procederá
al bloqueo de los datos, con el fin de impedir su ulterior proceso
o utilización.
Se
exceptúa, no obstante, el supuesto en el que se demuestre
que los datos han sido recogidos o registrados por medios fraudulentos,
desleales o ilícitos, en cuyo caso la cancelación
de los mismos comportará la destrucción del soporte
en el que aquéllos figuren.
Norma
cuarta. Ficheros de prestación de servicios de información
sobre solvencia patrimonial y crédito.
1.
El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación
y cancelación en el caso de los ficheros de prestación
de servicios de información sobre solvencia patrimonial
y crédito se rige por las normas anteriores de la presente
instrucción, sin perjuicio de lo señalado en los
apartados siguientes.
2.
El responsable de un fichero de prestación de servicios
de prestación de servicios de solvencia patrimonial y
crédito con datos obtenidos de fuentes accesibles al
público o procedentes de informaciones facilitadas por
el afectado o con su consentimiento estará obligado a
satisfacer, en cualquier caso los derechos de acceso, rectificación
y cancelación. Las personas y entidades a las que se
presta el servicio únicamente estarán obligadas
a comunicar la identidad del responsable del fichero común
para que pueda completar el ejercicio de sus derechos.
3.
El responsable del fichero común en el que se traten
automatizadamente datos relativos al cumplimiento o incumplimiento
de obligaciones dinerarias facilitadas por el acreedor o por
quien actúe por su cuenta interés, ante una solicitud
de ejercicio del derecho de acceso del afectado todos los datos
que obren en el fichero. Cualquier otra entidad participante
en el sistema, ante tal solicitud, deberá comunicar al
afectado todos los datos relativos mismo a los que ella pueda
acceder, así como la identidad del responsable del fichero
común para que pueda completar el ejercicio de su derecho
de acceso.
Si
la solicitud del ejercicio de los derechos de rectificación
o cancelación de datos se dirige al responsable del fichero
común, éste tomará las medidas oportunas
para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado
los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que
el responsable del fichero común no haya recibido contestación
por parte de la entidad en el plazo de cinco días, procederá
a la rectificación o cancelación cautelar de los
mismos.
Si
la solicitud del ejercicio de los derechos de rectificación
o cancelación de datos se dirige a cualquier otra entidad
participante en el sistema y hace referencia a datos que dicha
entidad haya facilitado al fichero común, procederá
a la rectificación o cancelación de los mismos
en sus ficheros y a notificarlo al responsable del fichero común
en el plazo de cinco días. Si la solicitud hace referencia
a datos que la entidad no hubiera facilitado al fichero común.
dicha entidad informará al afectado sobre este hecho,
proporcionándole, además. la identidad del responsable
del fichero común para que pueda completar el ejercicio
de sus derechos.
4.
En los ficheros de prestación de servicios de información
de solvencia patrimonial y crédito, cualquiera que sea
el origen de los datos, cuando el afectado lo solicite el responsable
del fichero común deberá cumplir la obligación
establecida en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica
5/1992 de facilitar, las evaluaciones y apreciaciones que sobre
el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses
y el nombre y dirección de los cesionarios.
Norma quinta. Ficheros con fines de publicidad
1.
El responsable del fichero que presta el servicio de publicidad
estará obligado a satisfacer los derechos de acceso,
rectificación y cancelación. La entidad beneficiaria
de la publicidad estará obligada a indicar al afectado
la identidad del responsable del fichero del que, provienen
los datos. A tal efecto, se entenderá suficiente que
dicha información se haga constar en la campaña
publicitaria.
2.
Cuando el interesado manifieste su deseo de no recibir publicidad,
y no ejerza expresamente el derecho de cancelación, el
responsable del fichero podrá conservar los mínimos
datos imprescindibles para identificarlo y adoptar las medidas
necesarias que eviten el envío de publicidad.
Disposición final única.
La
presente Instrucción entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el <<Boletín
Oficial del Estado>>.
Madrid,
19 de enero de 1998.- El Director de la Agencia. Juan José
Martín-Casallo López.
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