Ley
12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.
Sumario:
Don
Juan Carlos I,
Rey de España.
A
todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley:
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS:
Primero.-
La incorporación al derecho español del contenido normativo
de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a
la coordinación de los Estados miembros en lo referente a los
agentes comerciales independientes, plantea dos problemas fundamentales:
el primero, de técnica legislativa, hace referencia a si esa
incorporación debe realizarse mediante la reforma del Código
de Comercio o, por el contrario, mediante una Ley especial; el segundo,
de política legislativa, es el relativo al contenido de la
norma de transposición.
1.
La opción entre la reforma del Código de Comercio y
la aprobación de una Ley especial debe partir necesariamente
del dato de que el contrato de agencia carece de tipificación
legal, aunque existan regulaciones parciales de algunas agencias especiales.
Al igual que los Códigos de su generación, el español
de 1885 no regula más contrato de colaboración que el
de comisión, configurado como mandato mercantil. Sin embargo,
del tronco común de la comisión han ido surgiendo otros
muchos contratos de colaboración, impulsados por nuevas necesidades
económicas y sociales resultantes de las transformaciones del
sistema de distribución de bienes y servicios. De este modo,
los nuevos contratos mercantiles han ido perfilándose en la
realidad social bajo variados y, con frecuencia, imprecisos nombres,
correspondiendo a los Tribunales la delicada tarea de precisar los
límites tipológicos y el contenido normativo.
En
este contexto, la agencia ha permanecido hasta ahora al margen del
Código, como contrato creado y desarrollado por la práctica.
A la colaboración aislada y esporádica para contratar,
característica del comisionista, se opone la colaboración
estable o duradera propia del agente, merced a la cual promueve o
promueve y concluye éste en nombre y por cuenta del principal
contratos de la más variada naturaleza. En efecto, unas veces
se limita el agente a buscar clientes; otras, además, contrata
con ellos en nombre del empresario representado. La incorporación
de la Directiva 86/653/CEE parece constituir, por ello, una ocasión
propicia para colmar esa laguna de la legislación mercantil,
dotando al contrato de agencia de una regulación legal acorde
con las necesidades de la época y las exigencias comunitarias.
En
los ordenamientos jurídicos que disponen de una doble disciplina
contractual, como el español, el carácter mercantil
de este contrato está fuera de toda duda. Pero dicho carácter
mercantil no condiciona la solución al problema de técnica
legislativa. Hay, pues, que valorar con criterios de oportunidad la
inclusión o exclusión en el Código del régimen
jurídico de la agencia.
Desde
esta perspectiva, la inclusión del régimen de la agencia
dentro del Código de Comercio de 1885 no parece conveniente.
Además de otras consideraciones de carácter sistemático,
es menester tener presente que, en los últimos años,
la muy importante reforma de la legislación mercantil llevada
a cabo se ha desarrollado, fundamentalmente, a través de la
aprobación de leyes separadas y no mediante la modificación
del articulado de la primera Ley mercantil.
2.
El segundo problema aludido, el de política legislativa, se
plantea también como consecuencia de la ya señalada
falta de tipificación legal de la agencia. La Directiva 86/653/CEE
pretende armonizar las legislaciones estatales en algunos aspectos,
que considera fundamentales, del derecho de los agentes comerciales
independientes, siguiendo para ello el modelo alemán. El modelo
seguido explica el criterio subjetivo del que parte la Directiva,
que comienza precisamente delimitando la figura del agente comercial.
Sin embargo, un planteamiento mínimamente coherente con el
sistema jurídico español obliga a traducir esa normativa
en términos formalmente objetivos, regulando el contrato de
agencia.
Pero
la Ley sobre el contrato de agencia no puede tener como contenido,
únicamente, el que es propio de la referida Directiva. En el
caso español, la incorporación de las soluciones comunitarias
no puede implicar la armonización de normas legales inexistentes,
sino que, en realidad, reclama la regulación ex novo
del contrato de agencia. Por esta razón, no es aconsejable
limitar el contenido de la Ley especial a las normas de la Directiva
86/653/CEE: en efecto, parece más conveniente dotar al contrato
de agencia de un régimen jurídico suficiente.
Segundo.-
El capítulo I contiene las disposiciones
generales, la primera de las cuales se ocupa de delimitar el objeto
de la regulación. La referencia obligada ha sido, como es lógico,
la Directiva 86/653/CEE y a fin de conservar cierta continuidad de
terminología, por lo demás muy expresiva, la normativa
en vigor sobre representantes de comercio.
1.
En la definición de la agencia destaca el carácter de
intermediario independiente que tiene el agente. La diferencia fundamental
entre el representante de comercio y el agente comercial radica precisamente
en esa independencia o autonomía, que falta en el primero.
Esta característica básica, que aparece en el título
de la Directiva y en su artículo definitorio, se contiene también
en el primero de los artículos de la Ley: se regulan única
y exclusivamente los agentes que merecen el calificativo de intermediarios
independientes. El siguiente artículo determina cuándo
esa independencia se presume inexistente. El agente, sea persona natural
o jurídica, debe ser independiente respecto de la persona por
cuenta de la cual actúa, a la que, a fin de evitar confusión
con otras modalidades de colaboración, se evita denominarla
comitente.
2.
El agente puede ser un mero negociador - es decir, una persona dedicada
a promover actos y operaciones de comercio - o asumir también
la función de concluir los promovidos por él. En lugar
del término negociar, se ha preferido el más
preciso de promover, que, además de parecer más
correcto, es el utilizado por el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto.
Aspecto
particularmente importante es el relativo a la delimitación
del objeto de esa actividad de promoción negocial. La Directiva
lo fija en la venta o la compra de mercancías. Sin embargo,
este criterio parece demasiado estrecho, razón por la cual
se ha sustituido esa referencia a la actividad de compra o venta por
otra más amplia: el agente se obliga a promover, o a promover
y a concluir, actos u operaciones de comercio. La tradición
de esta expresión - que utiliza nuestro Código de Comercio
al tratar de la comisión - contribuye a una inserción
más clara y terminante de la agencia entre los contratos mercantiles
de colaboración.
Por
otra parte, no se exige que ese acto o esa operación de comercio
recaiga, a su vez, sobre mercancías. El acto u operación
de comercio que el agente promueve puede estar dirigido a la circulación
de mercancías o, más genéricamente, a la circulación
de bienes muebles y aun de servicios.
3.
El agente comercial no actúa por cuenta propia, sino ajena
- sea por cuenta de uno o de varios empresarios: no se incluye la
exclusiva como rasgo definidor - , y cuando concluye actos y operaciones
de comercio debe hacerlo en nombre del principal. No entra la Ley,
sin embargo, en la consideración de la fuente del actuar representativo
para la conclusión de los actos y operaciones de comercio promovidos
por el agente, materia que queda confiada a los principios generales
en materia de representación.
4.
El contrato de agencia exige permanencia o estabilidad: es un contrato
de duración. La Directiva señala que el agente se encarga
de manera permanente de promover contratos o de promoverlos y concluirlos
por cuenta ajena. La Ley conserva esta característica, pero,
a fin de eliminar equívocos en torno al sentido de la estabilidad,
concreta la propia definición al aclarar que la duración
del contrato puede ser por tiempo determinado o indefinido. Tan permanente
es una agencia por tiempo indeterminado, como una agencia por un año
o por varios.
5.
El último elemento de la definición es el carácter
retribuido del agente. La definición ofrecida por la Directiva
no contiene una referencia precisa a este extremo, pero se deduce
expresamente de ella al excluir de su ámbito a los agentes
no remunerados. Ha parecido preferible incluir esa característica
en el primer artículo de la Ley. Por otra parte, la ausencia
de estipulación expresa en el contrato sobre este punto, no
significa que sea gratuito, sino que la remuneración tiene
que fijarse conforme a los usos.
Tercero.-
El régimen jurídico del contrato de agencia se configura
bajo el principio general de la imperatividad de los preceptos de
la Ley, salvo expresa previsión en contrario.
En
cuanto a su ámbito de aplicación, se ha considerado
oportuno excluir expresamente a los agentes que actúen en mercados
secundarios oficiales o reglamentarios de valores. Pero lo más
significativo de la solución legal es que se establece un derecho
común aplicable a toda clase de agencias mercantiles, colmando
con ello una importante laguna a la vez que se hermanan sus distintas
modalidades contractuales.
Cuarto.-
El capítulo II, relativo al contenido del
contrato, se divide en cinco Secciones. La primera trata de la actuación
del agente; la segunda regula las obligaciones de las partes; la tercera
se ocupa específicamente de la remuneración; la cuarta
presta atención al pacto accidental sobre limitación
de la competencia del agente una vez finalizado el contrato; y la
quinta trata de la documentación del contrato.
En
la redacción de la sección primera destaca, en particular,
la determinación de las facultades del agente, con expresa
previsión de la posibilidad de desarrollar la actividad profesional
por cuenta de distintos empresarios, salvo que los bienes o los servicios
sean idénticos o similares, en cuyo caso se requiere el consentimiento
del empresario con el que primero se hubiera contratado.
El
régimen jurídico de las obligaciones de las partes,
que se contiene en la segunda Sección, está condicionado
por el criterio de enumeración seguido por la Directiva.
La
regulación de la obligación del empresario de remunerar
la actividad del agente integra el contenido de la Sección
tercera. En ella se reproduce, con ligeras modificaciones en la ordenación
sistemática de los preceptos, el Capítulo III de la
Directiva, al que se han añadido dos artículos, uno
sobre reembolso de gastos y otro sobre la convención de riesgo
y ventura.
Por
su parte, la cuarta Sección trata de la prohibición
de competencia que, por acuerdo de las partes, puede establecerse
a cargo del agente.
Finalmente,
en la Sección quinta se incluye la disciplina relativa a la
documentación del contrato. En ella se establece su carácter
consensual, que es la regla general en el derecho contractual español.
No obstante, cada una de las partes tendrá derecho a exigir
de la otra la formalización por escrito de los pactos contractuales
y de sus modificaciones.
Cinco.-
El Capítulo III se ocupa de la extinción
del contrato, distinguiendo los casos en que se hubiera pactado por
tiempo determinado o por tiempo indefinido. En el primer caso, se
dispone que el contrato se extinguirá por el vencimiento del
término. Los contratos de duración determinada que se
ejecuten por las partes después de transcurrido el plazo inicialmente
previsto, quedan transformados en contratos de duración indefinida.
Para
el caso de contratos de agencia concluidos por tiempo indefinido o
que, habiéndose pactado por tiempo definido, se hubieran convertido
o transformado ministerio legis en esta otra modalidad,
se ha previsto que la denuncia unilateral de las partes requerirá
preaviso.
Al
establecer la duración del plazo de preaviso, se ha hecho uso
de la facultad reconocida por la Directiva de ampliar de tres a seis
el máximo legal, en función de la efectiva vigencia
del contrato, así como de la de prohibir que, por convención
entre las partes, se reduzcan los mínimos legales.
La
Directiva deja a la legislación de los Estados miembros la
determinación de las causas de extinción del contrato
sin necesidad de preaviso. Se ha considerado conveniente establecer
que los únicos supuestos en que puede tener lugar la extinción
sin preaviso son el incumplimiento de las obligaciones, de un lado,
y la quiebra y la suspensión de pagos de la contraparte, de
otro.
Materia
de singular relieve es la relativa a la indemnización debida
al agente en caso de extinción del contrato. A fin de distinguir
con claridad los diversos supuestos, se han regulado separadamente
la indemnización por razón de clientela y la indemnización
de daños y perjuicios.
CAPÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. Contrato de agencia.
Por
el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada
agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio
de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio
por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre
ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto
en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.
Artículo
2. Independencia del agente.
1.
No se considerarán agentes los representantes y viajantes de
comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren
vinculadas por una relación laboral, sea común o especial,
con el empresario por cuya cuenta actúan.
2.
Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique
a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos
y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su
actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a
sus propios criterios.
Artículo
3. Ambito de aplicación de la Ley y carácter
imperativo de sus normas.
1.
En defecto de Ley que les sea expresamente aplicable, las distintas
modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación,
se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos
tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga
expresamente otra cosa.
2.
La presente Ley no será de aplicación a los agentes
que actúen en mercados secundarios oficiales o reglamentados
de valores.
Artículo
4. Prescripción de acciones.
Salvo
disposición en contrario de la presente Ley, la prescripción
de las acciones derivadas del contrato de agencia se regirá
por las reglas establecidas en el Código de Comercio.
SECCIÓN
I. ACTUACIÓN DEL AGENTE
Artículo
5. Ejercicio de la agencia.
1.
El agente deberá realizar, por sí mismo o por medio
de sus dependientes, la promoción y, en su caso, la conclusión
de los actos u operaciones de comercio que se le hubieren encomendado.
2.
La actuación por medio de subagentes requerirá autorización
expresa del empresario. Cuando el agente designe la persona del subagente
responderá de su gestión.
Artículo
6. Conclusión de actos y operaciones de comercio
en nombre del empresario.
El
agente está facultado para promover los actos u operaciones
objeto del contrato de agencia, pero sólo podrá concluirlos
en nombre del empresario cuando tenga atribuida esta facultad.
Artículo
7. Actuación por cuenta de varios empresarios.
Salvo
pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional
por cuenta de varios empresarios. En todo caso, necesitará
el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato
de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro
empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios
que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos
con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a promover.
Artículo
8. Reconocimiento y depósito de los bienes vendidos.
El
agente está facultado para exigir en el acto de la entrega
el reconocimiento de los bienes vendidos, así como para efectuar
el depósito judicial de dichos bienes en el caso de que el
tercero rehusará o demorase sin justa causa su recibo.
SECCIÓN
II. OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Artículo
9. Obligaciones del agente.
1.
En el ejercicio de su actividad profesional, el agente deberá
actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario
o empresarios por cuya cuenta actúe.
2.
En particular, el agente deberá:
-
Ocuparse
con la diligencia de un ordenado comerciante de la promoción
y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones
que se le hubieren encomendado.
-
Comunicar
al empresario toda la información de que disponga, cuando
sea necesaria para la buena gestión de los actos u operaciones
cuya promoción y, en su caso, conclusión, se le
hubiere encomendado, así como, en particular, la relativa
a la solvencia de los terceros con los que existan operaciones
pendientes de conclusión o ejecución.
-
Desarrollar
su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas
del empresario, siempre que no afecten a su independencia.
-
Recibir
en nombre del empresario cualquier clase de reclamaciones de terceros
sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos
y de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones
promovidas, aunque no las hubiera concluido.
-
Llevar
una contabilidad independiente de los actos u operaciones relativos
a cada empresario por cuya cuenta actúe.
Artículo
10. Obligaciones del empresario.
1.
En sus relaciones con el agente, el empresario deberá actuar
lealmente y de buena fe.
2.
En particular, el empresario deberá:
-
Poner
a disposición del agente, con antelación suficiente
y en cantidad apropiada, los muestrarios, catálogos, tarifas
y demás documentos necesarios para el ejercicio de su actividad
profesional.
-
Procurar
al agente todas las informaciones necesarias para la ejecución
del contrato de agencia y, en particular, advertirle, desde que
tenga noticia de ello, cuando prevea que el volumen de los actos
u operaciones va a ser sensiblemente inferior al que el agente
hubiera podido esperar.
-
Satisfacer
la remuneración pactada.
3.
Dentro del plazo de quince días, el empresario deberá
comunicar al agente la aceptación o el rechazo de la operación
comunicada. Asimismo deberá comunicar al agente, dentro del
plazo más breve posible, habida cuenta de la naturaleza de
la operación, la ejecución, ejecución parcial
o falta de ejecución de ésta.
Artículo
11. Sistemas de remuneración.
1.
La remuneración del agente consistirá en una cantidad
fija, en una comisión o en una combinación de los dos
sistemas anteriores. En defecto de pacto, la retribución se
fijará de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde
el agente ejerza su actividad. Si éstos no existieran, percibirá
el agente la retribución que fuera razonable teniendo en cuenta
las circunstancias que hayan concurrido en la operación.
2.
Se reputa comisión cualquier elemento de la remuneración
que sea variable según el volumen o el valor de los actos u
operaciones promovidos, y, en su caso, concluidos por el agente.
3.
Cuando el agente sea retribuido total o parcialmente mediante comisión,
se observará lo establecido en los artículos siguientes
de esta sección.
Artículo
12. Comisión por actos u operaciones concluidos
durante la vigencia del contrato de agencia.
1.
Por los actos y operaciones que se hayan concluido durante la vigencia
del contrato de agencia, el agente tendrá derecho a la comisión
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
-
Que
el acto u operación de comercio se hayan concluido como
consecuencia de la intervención profesional del agente.
-
Que
el acto u operación de comercio se hayan concluido con
una persona respecto de la cual el agente hubiera promovido y,
en su caso, concluido con anterioridad un acto u operación
de naturaleza análoga.
2.
Cuando el agente tuviera la exclusiva para una zona geográfica
o para un grupo determinado de personas, tendrá derecho a la
comisión, siempre que el acto u operación de comercio
se concluyan durante la vigencia del contrato de agencia con persona
perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el acto u operación
no hayan sido promovidos ni concluidos por el agente.
Artículo
13. Comisión por actos u operaciones concluidos
con posterioridad a la extinción del contrato de agencia.
1.
Por los actos u operaciones de comercio que se hayan concluido después
de la terminación del contrato de agencia, el agente tendrá
derecho a la comisión cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
-
Que
el acto u operación se deban principalmente a la actividad
desarrollada por el agente durante la vigencia del contrato, siempre
que se hubieran concluido dentro de los tres meses siguientes
a partir de la extinción de dicho contrato.
-
Que
el empresario o el agente hayan recibido el encargo o pedido antes
de la extinción del contrato de agencia, siempre que el
agente hubiera tenido derecho a percibir la comisión de
haberse concluido el acto u operación de comercio durante
la vigencia del contrato.
2.
El agente no tendrá derecho a la comisión por los actos
u operaciones concluidos durante la vigencia del contrato de agencia,
si dicha comisión correspondiera a un agente anterior, salvo
que, en atención a las circunstancias concurrentes, fuese equitativo
distribuir la comisión entre ambos agentes.
Artículo
14. Devengo de la comisión.
La
comisión se devengará en el momento en que el empresario
hubiera ejecutado o hubiera debido ejecutar el acto u operación
de comercio, o éstos hubieran sido ejecutados total o parcialmente
por el tercero.
Artículo
15. Derecho de información del agente.
1.
El empresario entregará al agente una relación de las
comisiones devengadas por cada acto u operación, el último
día del mes siguiente al trimestre natural en que se hubieran
devengado, en defecto de pacto que establezca un plazo inferior. En
la relación se consignarán los elementos esenciales
en base a los que haya sido calculado el importe de las comisiones.
2.
El agente tendrá derecho a exigir la exhibición de la
contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar
todo lo relativo a las comisiones que le correspondan y en la forma
prevenida en el Código de Comercio. Igualmente, tendrá
derecho a que se le proporcionen las informaciones de que disponga
el empresario y que sean necesarias para verificar su cuantía.
Artículo
16. Pago de la comisión.
La
comisión se pagará no más tarde del último
día del mes siguiente al trimestre natural en el que se hubiere
devengado, salvo que se hubiere pactado pagarla en un plazo inferior.
Artículo
17. Pérdida del derecho a la comisión.
El
agente perderá el derecho a la comisión si el empresario
prueba que el acto u operaciones concluidas por intermediación
de aquél entre éste y el tercero no han sido ejecutados
por circunstancias no imputables al empresario. En tal caso, la comisión
que hubiera percibido el agente a cuenta del acto u operación
pendiente de ejecución, deberá ser restituida inmediatamente
al empresario.
Artículo
18. Reembolso de gastos.
Salvo
pacto en contrario, el agente no tendrá derecho al reembolso
de los gastos que le hubiera originado el ejercicio de su actividad
profesional.
Artículo
19. Garantía de las operaciones a cargo del agente.
El
pacto por cuya virtud el agente asuma el riesgo y ventura de uno,
de varios o de la totalidad de los actos u operaciones promovidos
o concluidos por cuenta de un empresario, será nulo si no consta
por escrito y con expresión de la comisión a percibir:
SECCIÓN
IV. PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA
Artículo
20. Limitaciones contractuales de la competencia.
1.
Entre las estipulaciones del contrato de agencia, las partes podrán
incluir una restricción o limitación de las actividades
profesionales a desarrollar por el agente una vez extinguido dicho
contrato.
2.
El pacto de limitación de la competencia no podrá tener
una duración superior a dos años a contar desde la extinción
del contrato de agencia. Si el contrato de agencia se hubiere pactado
por un tiempo menor, el pacto de limitación de la competencia
no podrá tener una duración superior a un año.
Artículo
21. Requisitos de validez del pacto de limitación
de la competencia.
El
pacto de limitación de la competencia, que deberá formalizarse
por escrito para su validez, sólo podrá extenderse a
la zona geográfica o a ésta y al grupo de personas confiados
al agente y sólo podrá afectar a la clase de bienes
o de servicios objeto de los actos u operaciones promovidos o concluidos
por el agente.
SECCIÓN
V. FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO
Artículo
22. Derecho a la formalización por escrito.
Cada
una de las partes podrá exigir de la otra, en cualquier momento,
la formalización por escrito del contrato de agencia, en el
que se harán constar las modificaciones que, en su caso, se
hubieran introducido en el mismo.
Artículo
23. Duración del contrato.
El
contrato de agencia podrá pactarse por tiempo determinado o
indefinido. Si no se hubiera fijado una duración determinada,
se entenderá que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.
Artículo
24. Extinción del contrato por tiempo determinado.
1.
El contrato de agencia convenido por tiempo determinado, se extinguirá
por cumplimiento del término pactado.
2.
No obstante lo dispuesto en el número anterior, los contratos
de agencia por tiempo determinado que continúen siendo ejecutados
por ambas partes después de transcurrido el plazo inicialmente
previsto, se considerarán transformados en contratos de duración
indefinida.
Artículo
25. Extinción del contrato de agencia por tiempo
indefinido: el preaviso.
1.
El contrato de agencia de duración indefinida, se extinguirá
por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso
por escrito.
2.
El plazo de preaviso será de un mes para cada año de
vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. Si el contrato
de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año,
el plazo de preaviso será de un mes.
3.
Las partes podrán pactar mayores plazos de preaviso, sin que
el plazo para el preaviso del agente pueda ser inferior, en ningún
caso, al establecido para el preaviso del empresario.
4.
Salvo pacto en contrario el final del plazo de preaviso coincidirá
con el último día del mes.
5.
Para la determinación del plazo de preaviso de los contratos
por tiempo determinado que se hubieren transformado por ministerio
de la Ley en contratos de duración indefinida, se computará
la duración que hubiera tenido el contrato por tiempo determinado,
añadiendo a la misma el tiempo transcurrido desde que se produjo
la transformación en contrato de duración indefinida.
Artículo
26. Excepciones de las reglas anteriores.
1.
Cada una de las partes de un contrato de agencia pactado por tiempo
determinado o indefinido podrá dar por finalizado el contrato
en cualquier momento, sin necesidad de preaviso, en los siguientes
casos:
-
Cuando
la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones
legal o contractualmente establecidas.
-
Cuando
la otra parte hubiere sido declarada en estado de quiebra, o cuando
haya sido admitida a trámite su solicitud de suspensión
de pagos.
2.
En tales casos se entenderá que el contrato finaliza a la recepción
de la notificación escrita en la que conste la voluntad de
darlo por extinguido y la causa de la extinción.
Artículo
27. Extinción por causa de muerte.
El
contrato de agencia se extinguirá por muerte o declaración
de fallecimiento del agente. No se extinguirá por muerte o
declaración de fallecimiento del empresario, aunque puedan
denunciarlo sus sucesores en la empresa con el preaviso que proceda.
Artículo
28. Indemnización por clientela.
1.
Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado
o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario
o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente,
tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior
puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y
resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de
limitación de competencia, por las comisiones que pierda o
por las demás circunstancias que concurran.
2.
El derecho a la indemnización por clientela existe también
en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración
de fallecimiento del agente.
3.
La indemnización no podrá exceder, en ningún
caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por
el agente durante los últimos cinco años o, durante
todo el período de duración del contrato, si éste
fuese inferior.
Artículo
29. Indemnización de daños y perjuicios.
Sin
perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario
que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración
indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y
perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado
al agente, siempre que la misma no permita la amortización
de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado
para la ejecución del contrato.
Artículo
30. Supuestos de inexistencia del derecho a la indemnización.
El
agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela
o de daños y perjuicios:
-
Cuando
el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento
de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo
del agente.
-
Cuando
el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la denuncia
tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o
se fundará en la edad, la invalidez o la enfermedad del
agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad
de sus actividades.
-
Cuando,
con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedido
a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular
en virtud del contrato de agencia.
Artículo
31. Prescripción.
La
acción para reclamar la indemnización por clientela
o la indemnización de daños y perjuicios prescribirá
al año a contar desde la extinción del contrato.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL.
La
competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato
de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente,
siendo nulo cualquier pacto en contrario.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA.
Hasta
el día 1 de enero de 1994, los preceptos de la presente Ley
no serán de aplicación a los contratos de agencia celebrados
con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
Por
tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid,
27 de mayo de 1992.
-
Juan Carlos R. -
El
Presidente del Gobierno
Felipe González Márquez.
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